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GUÍA DE OBSERVACIONES

Art. 20 f) Ley 19.039: Semejanza Fonética o Gráfica

La causal de observación más frecuente en INAPI. Qué significa, cómo funciona y cómo responderla.

¿Qué dice el Art. 20 f)?

"No podrán registrarse como marcas: f) Los signos que sean idénticos o semejantes, gráfica o fonéticamente, a una marca inscrita o solicitada con anterioridad para los mismos productos, servicios o actividades, o para productos, servicios o actividades relacionados, en cuyo caso podrá haber lugar a confusión en el mercado."

En términos simples: si tu marca suena parecido o se escribe parecido a una marca que ya está registrada, INAPI puede objetar tu solicitud invocando esta causal.

¿Cómo evalúa INAPI la semejanza?

Semejanza fonética

INAPI compara cómo suenan ambas marcas al pronunciarlas. Se analiza la estructura silábica, el acento, la terminación y la impresión sonora global.

Semejanza gráfica

Se compara la forma escrita de las marcas. INAPI analiza la longitud, las letras que las componen, su disposición visual y si el consumidor podría confundirlas al leerlas.

Riesgo de confusión

El factor decisivo es si el consumidor medio podría confundir ambas marcas en el mercado. Se considera el tipo de producto o servicio y el grado de atención del comprador.

¿Cómo responder una observación por Art. 20 f)?

1

Diferenciación fonética objetiva

Demostrar con análisis silábico que las marcas suenan distinto. Identificar diferencias en el acento, número de sílabas, letras iniciales o finales y la impresión auditiva global.

2

Diferenciación gráfica y visual

Argumentar diferencias en la extensión, composición de letras, elementos figurativos y la apariencia visual general. Una marca más larga o con elementos gráficos propios tiene más argumentos.

3

Productos o servicios distintos

Si las marcas cubren clases de Niza diferentes o productos sin relación comercial, el riesgo de confusión disminuye significativamente. Este argumento es muy efectivo cuando las clases no son complementarias.

4

Coexistencia en el mercado

Si la marca solicitada tiene uso previo y comprobable en el mercado sin generar confusión, este antecedente puede fundamentar la solicitud de coexistencia.

Criterios del TDPI en casos de Art. 20 f)

El Tribunal de Propiedad Industrial ha establecido en su jurisprudencia que la semejanza debe evaluarse desde la perspectiva del consumidor medio, con atención normal y no especializada. No basta con que existan algunas letras en común — lo relevante es la impresión de conjunto que producen ambos signos.

El TDPI también ha señalado que cuando las marcas coexisten en clases distintas y no relacionadas, el riesgo de confusión se reduce considerablemente.

¿Recibiste una observación por Art. 20 f)?

Respondemos tu escrito en 48 horas con argumentos basados en jurisprudencia del TDPI.

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